Derecho natural y pacto social

PROYECCIÓN DEL Racionalismo SOBRE EL DERECHO

 

7.2.1. Fuente de inspiración del movimiento codificador,


La convicción racionalista de que el orden de toda la realidad responde a unas leyes lógicas eternas, que ni siquiera Dios mismo puede infringir, llevó a defender una teoría de la ley natural eterna y válida para todo el mundo, con independencia de su cultura o religión. Fue tal la convicción de la superioridad de este orden lógico, que Samuel Pufendorf, quizá el mayor exponente del Racionalismo jurídico, recomendaba sustituir en el Padrenuestro la frase «hágase tu voluntad» por la de «que se haga lo que en sí y según su naturaleza es necesario». Hugo Grocio, como luego veremos, hizo célebre la afirmación “etsi Deus non daretur”, como si Dios no existiera, (aunque literalmente lo que él dijo fue etsi daremus non esse Deum, que viene a significar lo mismo), para defender que la ley natural existiría aunque Dios no existiera. La nueva teoría de la ley natural, considerada como la esencia de la ciencia jurídica (el derecho positivo no sería más que su expresión escrita), se contará entre las ciencias que no dependen de la experiencia. El argumento es muy sencillo: la existencia de la justicia puede conocerse aunque históricamente no haya nadie que la observe. Un poco como sucede con la geometría, que no depende de la existencia real de objetos para que sus teoremas sean verdaderos. Los principios y conclusiones de la ciencia jurídica racionalista son verdades eternas, que ni proceden de los sentidos, ni de la experiencia, sino que son representaciones intelectuales claras y distintas. La ciencia jurídica racionalista es realmente platónica, porque sus principios son verdades eternas y necesarias, en oposición a lo que es contingente, variable y arbitrario. La ciencia jurídica es como la lógica, la metafísica, la aritmética, la geometría… conocimiento a priori del deber ser.
Los racionalistas consideraron posible articular un sistema normativo universal que pudiera inspirar los nuevos órdenes jurídicos de la Europa reformada y del Nuevo mundo, y que sirviera para solventar los conflictos entre esas mismas naciones. Se creyeron capaces de “justificar” con la sola razón, more geométrico, y hasta el detalle, las pautas del obrar racional, en un sistema de normas universales, inmutables y eternas. Los primeros códigos en Europa se presentaron como compendios de todos los preceptos naturales que debían regir las relaciones entre los hombres. De este modo, por la vía del Racionalismo, se llegó al positivismo legalista (toda la ley es derecho y todo derecho está en la ley). Es elocuente la afirmación de Cambacérès cuando presentó a la Convencíón el segundo proyecto de Código Civil para Francia: «nuestras leyes no serán sino el código de la naturaleza, sancionado por la razón y garantizado por la libertad».

7.2.2. CONTRACTUALISMO,

A partir del XVII se extiende la convicción de que para que una obligación sea realmente obligatoria tiene que haber sido asumida libremente por las partes. La dignidad del hombre exige que nadie sea sometido por otro contra su voluntad, y por eso, para que el Derecho se aplique sobre alguien, hemos de presumir una previa aceptación de sumisión al orden establecido. Un acuerdo tácito, un contrato social, en virtud del cual los hombres aceptan un orden jurídico y un gobierno que lo gestione. Desde entonces, será común a las teorías políticas basadas en el derecho natural dos conceptos clave: el de contrato o pacto social, y el de estado de naturaleza previo al pacto. Y, también, en un nivel superior, los Estados se presentaban entre sí como una especie de individuos que por acuerdo hacen el Derecho internacional, al que libremente se someten. Tanto el derecho interno como el internacional surgen mediante un pacto. El primero mediante un pacto entre los individuos, y el segundo mediante un pacto entre Estados soberanos. Ambos Derechos son obligatorios porque son impuestos por las propias partes que se obligan. A partir de aquí, las teorías acerca de la forma y la naturaleza del contrato se multiplican en los autores, pero este punto de partida es común a todos ellos. La nueva teoría del Derecho natural introdujo una explicación sobre la capacidad de un pueblo para contratar. La explicación más sencilla consistía en suponer dos contratos, uno mediante el cual se producía la propia comunidad, contrato que obligaba a sus miembros entre sí, y otro entre la comunidad así formada y las autoridades que la gobernaban, esto es, un primer pacto de asociación, y uno subsiguiente, de sujeción. De todos modos, sería un error pensar que la noción de contrato social como origen del orden jurídico, surge en el Siglo XVII. La idea de que el gobierno se basaba en un pacto entre el gobernante y el pueblo era mucho más antigua: ya la relación entre un señor feudal y sus vasallos obedecía a este planteamiento.

7.2.3. FUENTE DE INSPIRACIÓN DE LAS TEORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS,

A partir del Siglo XVII, el hombre en sí mismo considerado podía ser perfectamente explicado, sin necesidad de considerarlo como parte natural de una comunidad en cuyo seno, en otro tiempo, el hombre adquiría todo su sentido. El hombre en cuanto puro ser humano parecía ser el hecho sólido, el átomo de las nuevas ciencias sociales que los ilustrados trataron de desarrollar emulando la física y las matemáticas. La psicología nos proporcionaría las claves interpretativas del ser humano, de sus tendencias y de sus movimientos. El conocimiento de núcleo natural, pero físico, de lo humano permitiría considerar como desviaciones las peculiaridades históricas, culturales, temporales de su naturaleza. Esta supuesta prioridad del individuo pasó a ser la carácterística más notoria y persistente de la teoría del nuevo derecho natural y lo que lo diferenciaba claramente de la teoría medieval precedente.
Por otra parte, la libertad se presentó como independencia de vínculos, que se generan con la entrada en el “estado social”. La vida social, a la que se entra por un contrato originario, supone, por lo tanto, una merma de la libertad; es un trueque de seguridad por libertad. Yo pierdo libertad, y aunque me quede una libertad menor, la tengo más protegida. Sobre la base del derecho como derecho subjetivo se construyó la moderna teoría de los derechos humanos, a los que concibió como un conjunto de poderes frente al Estado, a quien le exige el cumplimiento. En un principio se le pidió al Estado la no injerencia en las libertades (los llamados derechos de libertad), y más tarde, por influencia de corrientes socialistas, se considerará que además el Estado debe colaborar y ser garante y administrador de los derechos (derechos sociales o de crédito). En cualquier caso, los derechos humanos se concibieron como poderes frente al Estado. Incluso todavía hoy no es de extrañar que sólo se hable de violaciones de los derechos humanos cuando éstos no son respetados por los poderes públicos, pero no cuando son atropellados por los particulares.

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